Reglamento de Registro de Sociedades  

CAPÍTULO CUARTO

SOCIEDADES CIVILES

Artículo 102.- Normas aplicables

Son aplicables a las inscripciones relacionadas a las sociedades civiles, las disposiciones de este Reglamento para las sociedades anónimas y las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, en lo que sea pertinente.

Artículo 103.- Contenido del asiento

En la primera inscripción de las sociedades civiles deberán constar, además de las circunstancias generales, la indicación de los socios que prestarán sus servicios personales a la sociedad y el nombre de la persona o personas a quienes se encargue la administración de la sociedad.

Artículo 104.- Revocación de administrador

Para inscribir la revocación de la designación de los administradores nombrados como condición del pacto social, en el acta respectiva debe indicar la causa justificada a que se refiere el inciso 1 del artículo 299 de la Ley, que motivó la revocación

Artículo 105.- Transferencia de participaciones

La transferencia de participaciones de una sociedad civil se inscribirá en virtud de escritura pública en la que intervendrán el transferente y el adquirente. Los demás socios manifestarán su consentimiento mediante escritura pública o documento con sus firmas notarialmente legalizadas.

No se requiere la inscripción simultánea del acuerdo de modificación del pacto social, para establecer la nueva distribución de las participaciones en que se divide el capital social.

Artículo 106.- Transferencia de participaciones y número máximo de socios

No son inscribibles las transferencias de participaciones por acto intervivos o por disposición testamentaria, en cuya virtud la sociedad civil de responsabilidad limitada pase a tener más de treinta socios.

Artículo 107.- Transferencia de participaciones por fallecimiento

La transferencia de participaciones por fallecimiento del titular se inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos los nuevos titulares como un socio para los efectos del cómputo del máximo de socios establecido en el artículo 295 de la Ley.

La partición de las participaciones en copropiedad debe constar en escritura pública. Si, como consecuencia de ella, el número total excede de treinta se procederá conforme a lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 108.-Sustitución de socio

La sustitución del socio que deba prestar sus servicios personales a la sociedad, se inscribirá en mérito de escritura pública que contenga el acuerdo de todos los socios, o en la que se inserten los documentos que acrediten el consentimiento de éstos.

Artículo 109.-Quórum y mayoría

La modificación del pacto social se inscribirá en mérito de escritura pública que contenga el acuerdo de junta de socios en la que hayan votado conforme todos los socios asistentes. El quórum de asistencia se computará de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley.

Artículo 110.- Exclusión de socio

La exclusión de uno o varios socios se inscribirá en mérito a escritura pública que contenga el acuerdo respectivo. Esta inscripción no está sujeta a que se inscriba, previa o conjuntamente, el acuerdo de reducción de capital ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva distribución de las participaciones.

   
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