Reglamento de Registro de Sociedades  

CAPÍTULO SEGUNDO

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 43.-Alcances de la calificación del Registrador>

En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

Artículo 44.- Asuntos no incluidos en el aviso de convocatoria

El Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de éstos, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley.

Artículo 45.- Lugar de celebración de la junta universal

Los acuerdos adoptados por junta universal celebrada en lugar distinto al del domicilio social son inscribibles en el Registro.

Artículo 46.- Intervención de representante en junta universal

El Registrador no denegará la inscripción de acuerdos de junta universal adoptados con la intervención de representantes de accionistas.

Artículo 47.- Lista de asistentes

Cuando la lista de asistentes no forme parte del acta, aquella se insertará en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente.

Artículo 48.- Intervención de accionistas con certificados provisionales de acciones

Los acuerdos adoptados en junta general con participación de acciones representadas en certificados provisionales o en anotaciones provisionales en cuenta, sólo se podrán inscribir después de haberse inscrito el aumento de capital que originó la emisión de tales acciones.

El acta deberá indicar respecto de cada accionista, el número de acciones que consta en certificados o anotaciones definitivos y provisionales.

Artículo 49.- Creación de clases de acciones

El acuerdo de junta general que crea una o más clases de acciones es acto inscribible en el Registro.

El acuerdo especifica la forma en que se integra la nueva clase de acciones; su número; los derechos y obligaciones que correspondan a sus titulares; y los demás pactos y condiciones lícitos que se hayan decidido.

Artículo 50.- Eliminación de clase de acciones

También es acto inscribible el acuerdo de eliminación de cualquier clase de acciones así como la modificación de los derechos y las obligaciones de la misma.

El acuerdo especifica si las acciones de la clase que se elimina:

  1. Se convierten en acciones ordinarias;

  2. Se amortizan, en cuyo caso se requiere el correspondiente acuerdo de reducción de capital adoptado con sus respectivas formalidades;

  3. Pasan a integrar una o más nuevas clases de acciones, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo anterior;

  4. Pasan a integrar una o más clases de acciones existentes o acciones ordinarias, en cuyos casos se aplicarán las disposiciones de los incisos anteriores según corresponda.

Artículo 51.- Adquisición de acciones propias

La unanimidad que exige el literal d) del artículo 104 de la Ley es de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto concurrentes a la junta general.

El quórum y la mayoría a los que se refiere el último párrafo del artículo 104 de la Ley se computarán respecto del capital inscrito en el Registro, sin incluir las acciones adquiridas por la sociedad, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.