Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras  

TÍTULO V
De las anotaciones preventivas y su cancelación

Artículo 76°.- Concepto
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios extendidos a solicitud de parte que tienen por finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. La inscripción del acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surte efecto desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

Artículo 77°.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Son materia de anotación preventiva en el Registro Público de Aeronaves:
a) Los contratos de utilización de aeronaves, cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable que no desnaturalice el contenido y el objeto del contrato
b) La aeronave cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable en los documentos coadyuvantes
c) La asignación de matrícula provisional en tanto no se inscriba en forma definitiva el contrato de utilización o la aeronave, si fuera el caso.
d) Medidas cautelares que recaigan sobre las aeronaves o los motores, en la medida que éstos se encuentren inmatriculados.

En el Registro de motores sólo procede extender anotación preventiva en el supuesto previsto en el literal d).

Artículo 78°.- Cancelación de matrícula anterior
En los casos en que la solicitud de anotación preventiva incluya el otorgamiento de matrícula nacional, se debe acreditar la cancelación de la matrícula anterior. Si la aeronave es nueva o no cuenta con matrícula asignada por otro Estado, se presentará la constancia expedida por el fabricante o el vendedor, respectivamente.

Artículo 79°.- Contenido del asiento de anotación preventiva
Los asientos de anotación preventiva deben contener los datos previstos en el artículo 13° de este Reglamento, y de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

Artículo 80°.- Vigencia de la anotación preventiva
Las anotaciones preventivas, salvo aquellas que se funden en resolución judicial, tienen una duración de noventa (90) días calendario contados desde la fecha de extensión del asiento correspondiente, prorrogable por única vez y a solicitud de parte, por noventa (90) días calendario adicionales. Vencidos los plazos antes indicados sin que se hayan convertido en definitivas las anotaciones, se entiende que las mismas han caducado de pleno derecho, pudiendo el Registrador a solicitud de parte o de oficio extender el correspondiente asiento de cancelación.

No procede extender nueva anotación preventiva respecto de la misma aeronave, si subsisten los defectos que dieron origen a la anotación preventiva anterior.

Artículo 81.- Extinción de anotaciones preventivas
Para efectos de la extinción de las anotaciones preventivas rige lo previsto en el Título VII del RGRP.