REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROPIEDAD DE EMBARCACIONES PESQUERAS 
					                Aprobado por Resolución N° 479 - 2002 - SUNARP/SN 
					                «Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de octubre
					                de 2002» 
					                (Páginas N° 43 al 58) 
					              TÍTULO PRELIMINAR 
					             
					            Artículo I.- Ámbito de Aplicación
					              del Reglamento 
					              El presente Reglamento regula las inscripciones que se realizan
					              en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras. 
					            Artículo II.- Principios Registrales Aplicables 
					              Son aplicables al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras,
					              los principios registrales previstos en este Reglamento y los demás
					              regulados por el Reglamento General de los Registros Públicos
					              y por el Código Civil. 
					            Artículo III.- Principio de Especialidad 
					              Por cada embarcación pesquera se abrirá una partida
					              registral independiente, en la que se extenderá su primera
					              inscripción, así como los actos inscribibles posteriores
					              relativos a cada embarcación. 
					            Artículo IV.- Principio de Fe Pública Registral 
					              La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción
					              del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere
					              celebrado actos jurídicos sobre la base de los mismos, siempre
					              que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los
					              asientos registrales. 
					            Artículo V.- Principio de Tracto Sucesivo 
					              Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento,
					              para extender una inscripción se requiere que esté
					              inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para
					              su extensión. 
					            Artículo VI.- Principio de Titulación 
					              La inscripción se efectuará en mérito de documento
					              público, o documento privado con firmas legalizadas ante
					              Notario, salvo disposición legal en contrario. 
					            Son inscribibles los títulos emanados de autoridad o funcionarios
					              públicos extranjeros, siempre que tengan actos que la Ley
					              Peruana considera lícitos y que se encuentren legalizados
					              o en su caso traducidos. La legalización y traducción
					              se sujetarán a las leyes y reglamentos que al respecto deben
					              observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.  |