TÍTULO
II
Extinción de las Inscripciones y Anotaciones Preventivas
Artículo 32°.- Cierre de Partida Registral
El cierre de partida registral procede cuando:
1. Se produzca duplicidad de partidas.
2. Se enajene la embarcación al extranjero.
3. La embarcación se hubiese siniestrado con pérdida
total o haya desaparecido, conforme a lo regulado en el artículo
34° del presente reglamento.
Artículo 33°.- Duplicidad de partidas
De presentarse la duplicidad de partidas, deberá contemplarse
el procedimiento establecido en el Reglamento General de los Registros
Públicos del art. 56º al 62º en lo que fuera aplicable
y según corresponda.
Artículo 34°.- Embarcación enajenada
al extranjero, siniestrada o desaparecida
Cuando una embarcación se enajene al extranjero, o se haya
siniestrado con pérdida total o desaparecido el interesado
deberá presentar una solicitud con firma legalizada por Notario,
dirigida al Registrador Público, en la cual se solicite el
cierre de partida, la causa de la misma y adjuntando el certificado
de matrícula de la embarcación, cancelada por el Ministerio
de Defensa.
Adicionalmente en el caso de embarcaciones siniestradas con pérdida
total o desaparición deberá adjuntarse la Resolución
expedida por el Ministerio de Defensa.
Artículo 35°.- Cancelación Total de Inscripciones
o Anotaciones Preventivas
La cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas,
puede pedirse u ordenarse, según sea el caso, cuando:
1. Se extinga del todo el derecho inscrito.
2. Se venda en subasta pública el bien hipotecado o embargado
o éste sea expropiado.
3. Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió
la inscripción o anotación preventiva.
4. Se declare la nulidad de la inscripción o anotación
preventiva.
4. Por disposición especial se establezca otros supuestos
de cancelación distintos a los previstos en los literales
precedentes.
Artículo 36°.- Cancelación parcial de
Inscripciones o Anotaciones Preventivas
La cancelación parcial de las inscripciones o anotaciones
preventivas puede solicitarse u ordenarse cuando se reduzca o disminuya
el derecho inscrito.
Artículo 37°.- Anotaciones Preventivas
Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas
cuando por resolución judicial firme queden desestimados
o sin efecto las demandas que las hubieran ocasionado.
Declarado por sentencia ejecutoriada el derecho, la anotación
será convertida en inscripción, y ésta surtirá
sus efectos desde la fecha de la anotación.
El plazo de vigencia de 60 días de la anotación preventiva
puede prorrogarse a ciento ochenta (180) días naturales,
en virtud de resolución judicial. La prórroga debe
solicitarse dentro del término de vigencia de la anotación
preventiva.
Artículo 38°.- Cancelación de Inscripciones
Las inscripciones extendidas en virtud de escritura pública
se cancelarán por otra escritura pública o mandato
judicial.
Las inscripciones realizadas en mérito a una Resolución
Administrativa se cancelarán cuando corresponda por otra
Resolución. |