Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras  

TÍTULO II

Extinción de las Inscripciones y Anotaciones Preventivas

Artículo 32°.- Cierre de Partida Registral
El cierre de partida registral procede cuando:
1. Se produzca duplicidad de partidas.
2. Se enajene la embarcación al extranjero.
3. La embarcación se hubiese siniestrado con pérdida total o haya desaparecido, conforme a lo regulado en el artículo 34° del presente reglamento.

Artículo 33°.- Duplicidad de partidas
De presentarse la duplicidad de partidas, deberá contemplarse el procedimiento establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos del art. 56º al 62º en lo que fuera aplicable y según corresponda.

Artículo 34°.- Embarcación enajenada al extranjero, siniestrada o desaparecida
Cuando una embarcación se enajene al extranjero, o se haya siniestrado con pérdida total o desaparecido el interesado deberá presentar una solicitud con firma legalizada por Notario, dirigida al Registrador Público, en la cual se solicite el cierre de partida, la causa de la misma y adjuntando el certificado de matrícula de la embarcación, cancelada por el Ministerio de Defensa.

Adicionalmente en el caso de embarcaciones siniestradas con pérdida total o desaparición deberá adjuntarse la Resolución expedida por el Ministerio de Defensa.

Artículo 35°.- Cancelación Total de Inscripciones o Anotaciones Preventivas
La cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas, puede pedirse u ordenarse, según sea el caso, cuando:
1. Se extinga del todo el derecho inscrito.
2. Se venda en subasta pública el bien hipotecado o embargado o éste sea expropiado.
3. Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación preventiva.
4. Se declare la nulidad de la inscripción o anotación preventiva.
4. Por disposición especial se establezca otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.

Artículo 36°.- Cancelación parcial de Inscripciones o Anotaciones Preventivas
La cancelación parcial de las inscripciones o anotaciones preventivas puede solicitarse u ordenarse cuando se reduzca o disminuya el derecho inscrito.

Artículo 37°.- Anotaciones Preventivas
Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas cuando por resolución judicial firme queden desestimados o sin efecto las demandas que las hubieran ocasionado.

Declarado por sentencia ejecutoriada el derecho, la anotación será convertida en inscripción, y ésta surtirá sus efectos desde la fecha de la anotación.

El plazo de vigencia de 60 días de la anotación preventiva puede prorrogarse a ciento ochenta (180) días naturales, en virtud de resolución judicial. La prórroga debe solicitarse dentro del término de vigencia de la anotación preventiva.

Artículo 38°.- Cancelación de Inscripciones
Las inscripciones extendidas en virtud de escritura pública se cancelarán por otra escritura pública o mandato judicial.

Las inscripciones realizadas en mérito a una Resolución Administrativa se cancelarán cuando corresponda por otra Resolución.