TÍTULO I 
					                Disposiciones Generales 
					              Capítulo I  
					                Presentación de los Títulos 
					             
					             Artículo 1°.- Alcance del Registro 
					              En el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras se inscriben
					              obligatoriamente las embarcaciones pesqueras construidas, o en proceso
					              de construcción, de matrícula y bandera peruana, sea
					              cual fuere su tonelaje, así como todos los derechos, permisos,
					              cargas, gravámenes, actos o contratos referentes a las mismas. 
					            Los derechos administrativos que recaigan sobre embarcaciones pesqueras
					              se regulan por la legislación especial de la materia. 
					            Artículo 2°.- Efecto de las Inscripciones 
					              Las inscripciones realizadas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras
					              que tiene a su cargo el Registro de Propiedad Inmueble tienen efecto
					              declarativo entre las partes y son oponibles frente a terceros. 
					            Artículo 3°.- Actos emanados en el extranjero 
					              Son inscribibles sin necesidad de exequatur, los actos de jurisdicción
					              voluntaria o resolución en procedimientos no contenciosos
					              otorgados en el extranjero, sin perjuicio de las acciones que puedan
					              deducirse ante los tribunales peruanos, respecto a su validez o
					              nulidad. 
					            Artículo 4°.- Aplicación del Reglamento
					              de las inscripciones 
					              Para las inscripciones que se realicen en este Registro, se aplican
					              supletoriamente las normas del Reglamento General de los Registros
					              Públicos, en lo referente a la forma y procedimientos de
					              las inscripciones. 
					            Artículo 5°.- Requisito de Admisibilidad 
					              Para la presentación de un título, el único
					              requisito que debe exigirse es el pago de los derechos registrales
					              correspondientes. 
					            No se extenderá ningún tipo de inscripciones, anotaciones
					              preventivas, ni se efectuará ninguna clase de publicidad
					              registral, sin que se acredite previamente el pago de los derechos
					              registrales contenidos en el arancel respectivo, salvo las exoneraciones
					              establecidas conforme a ley.  |