Capítulo III
De los actos inscribibles y su cancelación
Artículo 60°.- Actos inscribibles
Se inscriben en este Registro en general, cualquier acto o contrato
que modifique la situación jurídica de los motores,
aún cuando estén en construcción. Si la inscripción
se hace a mérito de resolución administrativa, la
misma deberá encontrarse firme.
Artículo 61°.- Inscripción de transferencia
de dominio
Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio
sobre motores, se estará a lo señalado en los artículos
41°, 42°, 43° y 44° de este Reglamento.
Artículo 62°.- Inscripción de arrendamiento
y subarrendamiento
El arrendamiento o subarrendamiento de motores se rige por las normas
sobre la materia. Para la inscripción del subarrendamiento,
la autorización del propietario podrá constar en documento
privado, con la indicación expresa de que los plazos del
contrato de subarrendamiento no exceden de los plazos del contrato
de arrendamiento primigenio.
Artículo 63°.- Prenda sobre motores
Los motores pueden ser prendados, aún cuando estén
en construcción, por el propietario o por quien esté
autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.
Para efectos de la inscripción de la prenda, debe presentarse
al Registro el correspondiente documento privado constitutivo de
la prenda, conteniendo los datos referidos en el artículo
84° del Reglamento de la Ley, así como el monto de la
prenda misma. En caso de que la prenda recaiga en un motor en construcción,
debe adjuntarse además, la certificación emitida por
la DGAC sobre el avance de la construcción del motor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la inscripción
de la ampliación, reducción, cesión de prenda
o prenda legal correspondiente.
Artículo 64°.- Contenido del asiento de inscripción
de la prenda de motores
En el asiento de inscripción de la prenda se consignará
el monto de ésta, además de los datos previstos en
el artículo 13° de este Reglamento.
Artículo 65°.- Inscripción de créditos
preferentes sobre motores
Cuando se trate de la inscripción de créditos preferentes
sobre motores, se estará a lo señalado en el artículo
45° de este Reglamento.
Artículo 66°.- Extinción de inscripciones
La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto
en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen
respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo,
salvo disposición expresa en contrario.
Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por
el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha
del asiento de presentación del título que dio mérito
a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte
judicial producto del remate del motor.
Las prendas se extinguen de pleno derecho a los tres (3) años
contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento
de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo
caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51° de la
Ley y artículo 87° del Reglamento de la Ley. |