Capítulo II
De la inmatriculación del motor y del cierre de
partida
Artículo 57°.- Inscripción y correlación
de partidas
Procede la inmatriculación de un motor, en el Registro de
Motores, cuando aquél no se encuentre inscrito en ningún
registro nacional o extranjero. Cuando el motor se encuentra instalado
en una aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves, deben extenderse
las correspondientes anotaciones de correlación en ambas
partidas, tantas veces como sea trasladado el motor a otra aeronave
inscrita.
Artículo 58°.- Requisitos de la inmatriculación
Para la inmatriculación de un motor en este registro, se
adjuntará la siguiente documentación:
a) Solicitud de inmatriculación del motor.
b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre el
motor que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento.
c) La documentación aduanera pertinente.
Puede solicitar la inmatriculación del motor el propietario
de la misma, el arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario
y el Juez mediante mandato expreso.
Artículo 59°.- Cierre de partida
Procede el cierre de la partida de un motor siempre que éste
se encuentre libre de cargas y gravámenes. En los casos en
que el motor salga definitivamente del país, debe solicitarse
el cierre de partida.
Pueden solicitar el cierre el propietario del motor, el Juez mediante
mandato expreso y la DGAC, cuando corresponda, en el supuesto del
artículo 55.1 de la Ley. A dicho efecto, se presentará
la siguiente documentación:
a) Solicitud de cierre de la partida del motor.
b) El récord del SIGAD. |