Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras  

Capítulo II
De la inmatriculación del motor y del cierre de partida

Artículo 57°.- Inscripción y correlación de partidas
Procede la inmatriculación de un motor, en el Registro de Motores, cuando aquél no se encuentre inscrito en ningún registro nacional o extranjero. Cuando el motor se encuentra instalado en una aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves, deben extenderse las correspondientes anotaciones de correlación en ambas partidas, tantas veces como sea trasladado el motor a otra aeronave inscrita.

Artículo 58°.- Requisitos de la inmatriculación
Para la inmatriculación de un motor en este registro, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Solicitud de inmatriculación del motor.
b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre el motor que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento.
c) La documentación aduanera pertinente.

Puede solicitar la inmatriculación del motor el propietario de la misma, el arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario y el Juez mediante mandato expreso.

Artículo 59°.- Cierre de partida
Procede el cierre de la partida de un motor siempre que éste se encuentre libre de cargas y gravámenes. En los casos en que el motor salga definitivamente del país, debe solicitarse el cierre de partida.

Pueden solicitar el cierre el propietario del motor, el Juez mediante mandato expreso y la DGAC, cuando corresponda, en el supuesto del artículo 55.1 de la Ley. A dicho efecto, se presentará la siguiente documentación:

a) Solicitud de cierre de la partida del motor.
b) El récord del SIGAD.