TÍTULO III
Registro de Motores
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 54°.- Alcance del Registro de Motores
En el Registro de Motores se inmatriculan los bienes comprendidos
en el artículo 6° de este Reglamento, siempre que se
encuentren instalados o estén destinados a instalarse en
aeronaves. La inscripción de cualquier acto o derecho que
modifique la situación jurídica de los motores sólo
procede en los casos en los que los mismos se encuentren previamente
inscritos.
Artículo 55°.- Formalidad de los documentos
que dan mérito a la inscripción
Las transferencias de dominio, sin excepción alguna, sólo
serán inscritas a mérito de documento público;
las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito
de documento privado.
Artículo 56°.- Normas aplicables a la inscripción
de motores
Para la inscripción del dominio y demás actos y derechos
relativos a los motores, rigen las normas correspondientes a las
aeronaves, en lo que les fuere aplicable atendiendo a su naturaleza
jurídica. Para ser propietario de un motor no existen restricciones
en razón de la nacionalidad. |