TÍTULO III 
					                Registro de Motores 
					              Capítulo I 
					                Aspectos Generales 
					             
					            Artículo 54°.- Alcance del Registro de Motores 
					              En el Registro de Motores se inmatriculan los bienes comprendidos
					              en el artículo 6° de este Reglamento, siempre que se
					              encuentren instalados o estén destinados a instalarse en
					              aeronaves. La inscripción de cualquier acto o derecho que
					              modifique la situación jurídica de los motores sólo
					              procede en los casos en los que los mismos se encuentren previamente
					              inscritos. 
					            Artículo 55°.- Formalidad de los documentos
					              que dan mérito a la inscripción 
					              Las transferencias de dominio, sin excepción alguna, sólo
					              serán inscritas a mérito de documento público;
					              las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito
					              de documento privado. 
					            Artículo 56°.- Normas aplicables a la inscripción
					              de motores 
					              Para la inscripción del dominio y demás actos y derechos
					              relativos a los motores, rigen las normas correspondientes a las
					              aeronaves, en lo que les fuere aplicable atendiendo a su naturaleza
					              jurídica. Para ser propietario de un motor no existen restricciones
					              en razón de la nacionalidad.  |