Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras  

Capítulo III
De los actos inscribibles y su cancelación

Artículo 40°.- Actos inscribibles en el Registro de Aeronaves
Se inscribe en este Registro, en la Partida de la aeronave, cualquier acto o derecho que modifique la situación jurídica de las aeronaves, aún cuando estén en construcción, incluyendo los contratos de utilización de la aeronave. Asimismo, se inscriben los actos que establezcan o extingan la calidad de explotador de la misma.

En todos los casos de inscripción de actos o derechos que impliquen la utilización de la aeronave para fines aeronáuticos, ésta debe contar con matrícula asignada vigente.

Artículo 41°.- Inscripción de transferencias de dominio
Las transferencias de dominio bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito del instrumento público justificativo de la adquisición, en el que necesariamente debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso. Estos datos deben ser consignados en el asiento de inscripción, además de los previstos en el artículo 13º de este Reglamento.

Artículo 42°.- Inscripción del cumplimiento de las condiciones de las que dependen los actos registrados
Se inscriben también en este Registro, el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o derechos registrados que supongan transferencia dominial. Cuando se trate de inscribir pactos que integren la compraventa, éstos deben otorgarse mediante documento público. El contrato de opción debe adoptar también esta formalidad.

Artículo 43°.- Transferencia mortis causa
En el caso de que la transferencia opere mortis causa, debe inscribirse previamente la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 44°.- Inscripción de aporte de aeronaves
La inscripción del aporte de una aeronave a favor de una persona jurídica, se rige por lo previsto en el literal c) del artículo 35° del Reglamento del Registro de Sociedades.

Artículo 45°.- Inscripción de créditos preferentes
Los créditos preferentes señalados en el numeral 52.1 del artículo 52° de la Ley, deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado.

Para la inscripción de los créditos preferentes, debe presentarse al Registro una solicitud simple suscrita por el acreedor, adjuntando la constancia que lo acredita como tal, emitida por la Fuerza Aérea del Perú, la copia legalizada o autenticada de las facturas o comprobantes que acreditan los gastos de remoción y reparación de la aeronave o sus partes componentes, así como la autorización de la DGAC en los casos que corresponda. Tratándose de créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento puede presentarse cualquier documento que acredite los gastos efectuados y, en su caso, el valor de los daños producidos como consecuencia de estas operaciones.

Artículo 46.- Contenido del asiento de inscripción del crédito preferente
En el asiento de inscripción del crédito preferente, se consignará además de los datos señalados en el artículo 13º de este Reglamento, el nombre, denominación o razón social del acreedor, así como la referencia a los documentos que acrediten el gasto y el monto total obtenido de la sumatoria de las cifras que aparecen en los mismos.

Artículo 47°.- Hipotecas sobre aeronaves
Las aeronaves pueden ser hipotecadas, aún cuando estén en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.

Para la inscripción de la hipoteca, debe presentarse al Registro de Aeronaves el documento público conteniendo los datos indicados en el artículo 83° del Reglamento de la Ley, así como el monto de la hipoteca misma. En caso de tratarse de una aeronave en construcción, debe presentarse además la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción de la aeronave.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica para la inscripción de la hipoteca legal, así como para la inscripción de la ampliación, reducción o cesión de hipoteca.

En los casos de transferencias a plazos en los que no se haya transferido efectivamente el derecho de propiedad no se constituye hipoteca legal.

Artículo 48°.- Contenido del asiento de inscripción de hipotecas
En el asiento de inscripción de las hipotecas se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el artículo 13° de este Reglamento.

Artículo 49°.- Inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de aeronaves
Para la inscripción de la declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de las aeronaves, así como las modificaciones sustanciales que se efectúen sobre ellas, constituye título suficiente la correspondiente resolución directoral emitida por la DGAC.

Artículo 50°.- Contenido del asiento de inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono o destrucción de aeronaves
En el asiento de inscripción deberá consignarse además de lo señalado en el artículo 13° de este Reglamento, el estado de inutilización, pérdida, abandono, o destrucción declarado por la DGAC, y de ser el caso, la adjudicación en propiedad o en uso que se hace de la aeronave.

Artículo 51°.- Extinción de inscripciones
La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 52°.- Extinción de créditos preferentes
Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte judicial producto del remate de la aeronave.

Artículo 53°.- Extinción de hipotecas
Las hipotecas se extinguen de pleno derecho a los cinco (5) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley y artículo 87° del Reglamento de la Ley.