Capítulo III 
					                De los actos inscribibles y su cancelación 
					             
					             Artículo 40°.- Actos inscribibles en el Registro
					              de Aeronaves 
					              Se inscribe en este Registro, en la Partida de la aeronave, cualquier
					              acto o derecho que modifique la situación jurídica
					              de las aeronaves, aún cuando estén en construcción,
					              incluyendo los contratos de utilización de la aeronave. Asimismo,
					              se inscriben los actos que establezcan o extingan la calidad de
					              explotador de la misma.  
					            En todos los casos de inscripción de actos o derechos que
					              impliquen la utilización de la aeronave para fines aeronáuticos,
					              ésta debe contar con matrícula asignada vigente.  
					            Artículo 41°.- Inscripción de transferencias
					              de dominio 
					              Las transferencias de dominio bajo cualquier modalidad, se inscriben
					              en mérito del instrumento público justificativo de
					              la adquisición, en el que necesariamente debe constar el
					              valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso. Estos
					              datos deben ser consignados en el asiento de inscripción,
					              además de los previstos en el artículo 13º de
					              este Reglamento. 
					            Artículo 42°.- Inscripción del cumplimiento
					              de las condiciones de las que dependen los actos registrados 
					              Se inscriben también en este Registro, el cumplimiento total
					              o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos
					              de los actos o derechos registrados que supongan transferencia dominial.
					              Cuando se trate de inscribir pactos que integren la compraventa,
					              éstos deben otorgarse mediante documento público.
					              El contrato de opción debe adoptar también esta formalidad. 
					            Artículo 43°.- Transferencia mortis causa 
					              En el caso de que la transferencia opere mortis causa, debe inscribirse
					              previamente la sucesión intestada o la ampliación
					              del testamento en el Registro de Personas Naturales. 
					            Artículo 44°.- Inscripción de aporte
					              de aeronaves 
					              La inscripción del aporte de una aeronave a favor de una
					              persona jurídica, se rige por lo previsto en el literal c)
					              del artículo 35° del Reglamento del Registro de Sociedades. 
					            Artículo 45°.- Inscripción de créditos
					              preferentes 
					              Los créditos preferentes señalados en el numeral 52.1
					              del artículo 52° de la Ley, deben ser inscritos en el
					              Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de tres (03)
					              meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones,
					              actos o servicios que los han originado. 
					               
					              Para la inscripción de los créditos preferentes, debe
					              presentarse al Registro una solicitud simple suscrita por el acreedor,
					              adjuntando la constancia que lo acredita como tal, emitida por la
					              Fuerza Aérea del Perú, la copia legalizada o autenticada
					              de las facturas o comprobantes que acreditan los gastos de remoción
					              y reparación de la aeronave o sus partes componentes, así
					              como la autorización de la DGAC en los casos que corresponda.
					              Tratándose de créditos provenientes de búsqueda,
					              asistencia y salvamento puede presentarse cualquier documento que
					              acredite los gastos efectuados y, en su caso, el valor de los daños
					              producidos como consecuencia de estas operaciones. 
					            Artículo 46.- Contenido del asiento de inscripción
					              del crédito preferente 
					              En el asiento de inscripción del crédito preferente,
					              se consignará además de los datos señalados
					              en el artículo 13º de este Reglamento, el nombre, denominación
					              o razón social del acreedor, así como la referencia
					              a los documentos que acrediten el gasto y el monto total obtenido
					              de la sumatoria de las cifras que aparecen en los mismos. 
					            Artículo 47°.- Hipotecas sobre aeronaves 
					              Las aeronaves pueden ser hipotecadas, aún cuando estén
					              en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté
					              autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.  
					            Para la inscripción de la hipoteca, debe presentarse al
					              Registro de Aeronaves el documento público conteniendo los
					              datos indicados en el artículo 83° del Reglamento de
					              la Ley, así como el monto de la hipoteca misma. En caso de
					              tratarse de una aeronave en construcción, debe presentarse
					              además la certificación emitida por la DGAC sobre
					              el avance de la construcción de la aeronave.  
					            Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica para la
					              inscripción de la hipoteca legal, así como para la
					              inscripción de la ampliación, reducción o cesión
					              de hipoteca. 
					            En los casos de transferencias a plazos en los que no se haya transferido
					              efectivamente el derecho de propiedad no se constituye hipoteca
					              legal. 
					            Artículo 48°.- Contenido del asiento de inscripción
					              de hipotecas 
					              En el asiento de inscripción de las hipotecas se consignará
					              el monto de ésta, además de los datos previstos en
					              el artículo 13° de este Reglamento. 
					             Artículo 49°.- Inscripción de declaración
					              de inutilización, pérdida, abandono y destrucción
					              de aeronaves 
					              Para la inscripción de la declaración de inutilización,
					              pérdida, abandono y destrucción de las aeronaves,
					              así como las modificaciones sustanciales que se efectúen
					              sobre ellas, constituye título suficiente la correspondiente
					              resolución directoral emitida por la DGAC. 
					            Artículo 50°.- Contenido del asiento de inscripción
					              de declaración de inutilización, pérdida, abandono
					              o destrucción de aeronaves 
					              En el asiento de inscripción deberá consignarse además
					              de lo señalado en el artículo 13° de este Reglamento,
					              el estado de inutilización, pérdida, abandono, o destrucción
					              declarado por la DGAC, y de ser el caso, la adjudicación
					              en propiedad o en uso que se hace de la aeronave. 
					            Artículo 51°.- Extinción de inscripciones 
					              La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto
					              en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen
					              respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo,
					              salvo disposición expresa en contrario.  
					            Artículo 52°.- Extinción de créditos
					              preferentes 
					              Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por
					              el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha
					              del asiento de presentación del título que dio mérito
					              a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte
					              judicial producto del remate de la aeronave. 
					            Artículo 53°.- Extinción de hipotecas 
					              Las hipotecas se extinguen de pleno derecho a los cinco (5) años
					              contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento
					              de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo
					              caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51° de la
					              Ley y artículo 87° del Reglamento de la Ley.  |