Reglamento de Aeronaves y Embarcaciones Pesqueras  

TÍTULO PRELIMINAR

I. APLICACIÓN DE NORMAS
El Registro Público de Aeronaves se rige por lo dispuesto en este Reglamento, en el RGRP, en la Ley N° 27261, su Reglamento con sus respectivos anexos técnicos, el Código Civil y los instrumentos internacionales vigentes.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL
El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción de las aeronaves y motores aun cuando se encuentren en construcción, así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre que modifiquen la situación jurídica de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 44° de la Ley.

III. CALIFICACIÓN REGISTRAL
Los Registradores califican la representación invocada en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento, así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto y su adecuación con los antecedentes registrales.

IV. PUBLICIDAD
Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener del Registro, previo pago de la tasa correspondiente, la información de las partidas registrales así como del archivo registral en general, salvo que exista norma prohibitiva o la información solicitada afecte el derecho a la intimidad. En este último caso sólo puede otorgarse cuando el solicitante acredite legítimo interés.

En el Registro Público de Aeronaves se publicitan los actos y derechos que recaen sobre las aeronaves y los motores. Es obligación del Registrador consignar la información adicional pertinente a fin de que la publicidad emitida sea acorde a la realidad registral y no induzca a error.

V. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada aeronave, motor o contratos de utilización relativos a una misma aeronave, se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderán las inscripciones que se refieran a cada uno de ellos.

VI. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición expresa en contrario.
En los casos en los que los actos o contratos sean otorgados en el extranjero, la documentación debe revestir las formalidades requeridas en el lugar de su celebración, debiendo los mismos contar con la certificación de la autoridad consular peruana y la correspondiente legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

VII. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
La inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de los motores y aeronaves nacionales, sólo procede en los casos en que dichos bienes se encuentren previamente inmatriculados, salvo cuando se trate de los contratos de utilización que recaigan sobre los mismos o que exista disposición en contrario.

VIII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Título VI del Reglamento General de los Registros Públicos o se declare judicialmente su invalidez.

Gozarán también de los efectos de la legitimación registral, las resoluciones y dictámenes expedidos con anterioridad a la Resolución N° 155-96-SUNARP, que forman parte de los antecedentes registrales de las aeronaves.