TÍTULO
PRELIMINAR
I. APLICACIÓN DE NORMAS
El Registro Público de Aeronaves se rige por lo dispuesto
en este Reglamento, en el RGRP, en la Ley N° 27261, su Reglamento
con sus respectivos anexos técnicos, el Código Civil
y los instrumentos internacionales vigentes.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ESPACIAL
El presente Reglamento es único y su aplicación
es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción
de las aeronaves y motores aun cuando se encuentren en construcción,
así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre
que modifiquen la situación jurídica de los mismos
de conformidad con lo previsto en el artículo 44° de
la Ley.
III. CALIFICACIÓN REGISTRAL
Los Registradores califican la representación invocada
en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento,
así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de
las formas, la validez del acto y su adecuación con los
antecedentes registrales.
IV. PUBLICIDAD
Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener del Registro,
previo pago de la tasa correspondiente, la información
de las partidas registrales así como del archivo registral
en general, salvo que exista norma prohibitiva o la información
solicitada afecte el derecho a la intimidad. En este último
caso sólo puede otorgarse cuando el solicitante acredite
legítimo interés.
En el Registro Público de Aeronaves se
publicitan los actos y derechos que recaen sobre las aeronaves
y los motores. Es obligación del Registrador consignar
la información adicional pertinente a fin de que la publicidad
emitida sea acorde a la realidad registral y no induzca a error.
V. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada aeronave, motor o contratos de utilización relativos
a una misma aeronave, se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderán las inscripciones que se refieran
a cada uno de ellos.
VI. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes
del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título
que conste en instrumento público, salvo disposición
expresa en contrario.
En los casos en los que los actos o contratos sean otorgados en
el extranjero, la documentación debe revestir las formalidades
requeridas en el lugar de su celebración, debiendo los
mismos contar con la certificación de la autoridad consular
peruana y la correspondiente legalización del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
VII. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
La inscripción de cualquier hecho o acto jurídico
que modifique la situación jurídica de los motores
y aeronaves nacionales, sólo procede en los casos en que
dichos bienes se encuentren previamente inmatriculados, salvo
cuando se trate de los contratos de utilización que recaigan
sobre los mismos o que exista disposición en contrario.
VIII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos.
Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para
actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos
establecidos en el Título VI del Reglamento General de
los Registros Públicos o se declare judicialmente su invalidez.
Gozarán también de los efectos
de la legitimación registral, las resoluciones y dictámenes
expedidos con anterioridad a la Resolución N° 155-96-SUNARP,
que forman parte de los antecedentes registrales de las aeronaves. |